Reclama al Defensor del Pueblo Andaluz para evitar el uso parroquial de la Diputación de Córdoba
DESDE EL OBSERVATORIO DEL LAICISMO HEMOS RECLAMADO LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PARA EVITAR EL USO PARROQUIAL QUE SE ESTÁ DANDO A LA SEDE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA
El denominado Palacio de la Merced, sito en la Plaza de Colón s/n, 14071, de Córdoba, es la sede actual de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba. Como es sabido, en tiempos pasados fue convento y hasta hospicio. Uno de sus edificios fue construido como iglesia y para esa función entre los años 1716 y 1745. Este edificio fue prácticamente destruido e inutilizado en la madrugada del día 29 de enero de 1978.
Tras años de restauración a cargo de la Diputación Provincial el obispo acaba de celebrar una misa iniciando así la actividad de culto en ese espacio público.
Todavía es más grave. Es que en la página web de la Diócesis de Córdoba a fecha de hoy, se incluyen fotos actualizadas del monumento restaurado que forma parte del edificio público que es sede administrativa y se le atribuye el nombre de “Parroquia de Nuestra Señora de la Merced”. Se anuncia situada en la Plaza del Colón s/n, e incluso aparece dotada de un equipo sacerdotal adscrito, formado por Valeriano Orden Palomino y por el ínclito Miguel Castillejo Gorraiz. Y hasta cuenta con una dirección propia de correo electrónico: merced@diocesisdecordoba.com. Cuando es evidente que la sede administrativa de la Excma. Diputación de Córdoba, desde un punto de vista estrictamente legal y constitucional, ni puede, ni debe ser una parroquia de la Diócesis de Córdoba, ni en ella se puede – ni se debe - legalmente ejercer la función propia del clero católico en atención a sus fieles, por muy respetable que pudiera ser al ejercerse en el ámbito y contexto adecuados.
El edificio de la antigua iglesia del Palacio de la Merced pertenece de forma íntegra y completa a la Excma. Diputación de Córdoba, de hecho forma parte esencial e inseparable de su misma sede. Es un bien demanial. Por tanto con arreglo a lo que establece el artículo 2.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 es un bien de dominio público que debe ser de uso o servicio público. Así, el artículo 4 del mismo texto legal establece que son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, Palacios Provinciales<, y en general edificios que sean sedes de las mismas (…).
El fomento preferente del culto católico, de su boato y de sus ritos propios y la utilización para ello de la propia sede institucional, con disposición prioritaria de elementos patrimoniales inmobiliarios y mobiliarios, no aparece como una competencia propia de las Diputaciones provinciales ni tampoco como un servicio público local en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local de 1985, ni tampoco en la Ley de Autonomía Local de Andalucía de 2010.
En España, la opción constitucional se halla en el apartado 3 de la artículo 16 de la Constitución, por el que ninguna confesión tenga carácter estatal y eso significa que el Estado o cualesquiera de las Administraciones Públicas no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso, que no debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales (STS 46/2001). La libertad religiosa comporta que el Estado debe de mantener una actitud neutral en materia de creencias, que en España, a la vista del artículo 16 de la Constitución adopta la aconfesionalidad del Estado y por tanto de todas las administraciones públicas.
Ante esta vulneración de la neutralidad del Estado aconfesional y del derecho a la libertad de conciencia al privilegiarse y utilizarse como parroquia la sede de una institución pública, como es la Diputación Provincial de Córdoba,
SOLICITO su intervención como DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ en defensa de los derechos fundamentales y los principios constitucionales vulnerados