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16 de diciembre de 2017 | José Durá Vilella

“VICISITUDES Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y SU DERECHOS”

En primer lugar antes de profundizar en este tema, tengo que aclarar que he optado por analizar el mismo en diversos apartados, dada la gran discriminación que se produce en este colectivo, como más tarde paso a detallar.

Concretamente desde los inicios de los años 70, y hasta mucho más tiempo posterior, en que los trabajadores autónomos siempre han sido los grandes olvidados de este País, tras la promulgación del reconocimiento del derecho de este colectivo a la Seguridad Social, por Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos –BOE núm. 221, de 15 de septiembre-; siendo que con posterioridad, por Ley 20/2007, de 11 de julio –BOE núm. 166 del día 12-, de la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el que se modificaba algunos aspectos de la regulación de este Régimen Especial, y su disposición adicional 15ª, en la que se preveía la actualización de la normativa establecida en el indicado Decreto de creación, hasta nuestros días, tras la última promulgación de la Ley 26/2017, de 24 de octubre –BOE núm. 257, del día 25-, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Y para ello, volvamos a los acontecimientos de los años 70 y posterior, cuando el derecho fundacional de obligatoriedad de permanecer dados de alta y afiliados a este régimen, en los años iniciales, cuando apenas se podía soportar el mantener ese derecho mínimo, como incluso ocurre hoy en día, que si bien el indicado colectivo por el momento, se encontraban dados de alta en los “Regímenes de Licencia Fiscal e Industrial” de la época, pero resultaba en muchas ocasiones, para los pequeños autónomos mantener aperturada dicha obligación de cotización. Siendo que por aquel momento, desde el “Sindicato Vertical”, en vigor por el momento, despegaron unas dilatadas y perseguidoras inspecciones, que obligaron a más de uno, tener que pagar –de mala forma-, el Acta de Liquidación, que por el entonces era levantada a los rezagados, obligándoles a abonar dichas altas en la vida laboral, con la falsa creencia, que estos períodos con posterioridad en futuras pensiones, serían reconocidas, tan incierto que con posterioridad, estos períodos no eran computados para alcanzar el cómputo de ninguna prestación, al no ser reconocidas como tales, y sin reclamación alguna. Igualmente por el mismo período, más de un trabajador autónomo, y concretamente en el mayor de los colectivos, los trabajadores transportistas colaboradores con camión o vehículo propio, que estaban dados de alta en este Régimen de la Seguridad Social, y tenían algún percance con resultado de lesionados incluso fallecidos, y por motivos de crisis, no se encontraban aptos para hacer frente a las cotizaciones, igualmente con las altas en la vida laboral, pero sin queja alguna, no estabas al corriente en el pago de las cotizaciones, y aunque con posterioridad te pusieras al corriente, si esta liquidación se había producido con posterioridad al hecho causante, no se tenía derecho a prestación alguna, época dilatada y constante, en el que quedaba la viuda y los 4, 5 o más huérfanos sin derecho alguno en cuanto a la viudedad u orfandad, así como en cuanto al resultado de quedar mutilado tampoco se percibía cuantía alguna por incapacidad permanente en las mismas perspectivas, o no se podría igualmente percibir las prestaciones por jubilación por los interesados, en las mismas perspectivas.

Pues con posterioridad, si bien hubieron algunas modificaciones, una de ellas, fue el reconocer los períodos cotizados en este régimen especial, como días cuota y no como días naturales, o sea, el incremento de las pagas extraordinarias 12/14, tras la promulgación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Revalorización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social –BOE núm. 183 del día 1 de agosto-, hasta la fecha del 25 de mayo del 2010, cuando previamente se promulga el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público –BOE del día 24-, en su Disposición Derogatoria Única-Uno-a), deroga la DT-Cuarta de la LGSS, en el que dejan de reconocerse los días cuota 12/14 en la carencia genérica y en la carencia específica, y pasa a ser reconocidos nuevamente días naturales, o sea, 12/12 sin cómputo de pagas extraordinarias.

Igualmente hay que destacar, que si bien el “Orden Jurídico Social”, siempre ha mantenido el principio humanista, que en los últimos tiempos ha venido disminuyendo la “llama”, hasta casi neutralizarse, y ello, por lo que vengo a considerar seguidamente.

En estos momentos, y debido a la grave crisis que pasamos, el cual muchos/as compañeros/as autónomos, que por imprevisto se encuentran casi sin actividad e incluso sin actividad, y que en el intento en algunos momentos por salvar la situación y en otros casos incluso pretendiendo liquidar la actividad, han quedado económicamente deficitarios/as, el cual le impiden liquidar las pocas deudas pendientes, incluso en muchos de los casos cuotas pendientes de autónomo, y en esta precisión vamos a profundizar, pues si la crisis sale para todo, por momentos que los autónomos colaboran en sus cotizaciones y mantienen las perspectivas de la Seguridad Social, mientras que para otros colectivos suelen ser protegidos en la medida de lo posible, no es así para los trabajadores autónomos, y concretamente, al quedar como ya hemos anunciado deudores/as de cotizaciones a la Seguridad Social, desde este estudio vengo a llamar la atención, que en estos casos hay que afinar muchísimo, pues si toda tu vida laboral han permanecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia, en el mismo momento que se te quede una simple mensualidad, y por cualquier cuestión no hayas podido hacer frente, no importa que hayas cotizado al régimen cuarenta o más años, o sea, textualmente, por esa mensualidad, no sólo por multiplicarse en el tiempo la deuda, por recargos, apremios e intereses, se te dispara la deuda, sino además, por esa deuda, no te puedes retirar, bien sea, por las prestaciones por jubilación como por incapacidad permanente, no podrás percibir cuantía alguna por los cuarenta años cotizados, o sea, que tus cotizaciones las pierdes sin percibir ninguna cuantía de prestaciones por las contingencias indicadas. La misma suerte corre, con las prestaciones de muerte y supervivencia, pues si el/la causante fallecido/a –cotizante- tenía todas sus cotizaciones a este Régimen Especial, y no pudo liquidar hasta el último céntimo, pese a tener el/la infortunado/a los indicados cuarenta años cotizados a este régimen de la Seguridad Social, nunca se percibirán dichas prestaciones por viudedad, orfandad ni en favor de familiares, y hasta que los/las beneficiarios/as y causantes en todas las contingencias coticen las deudas pendientes, teniéndose derecho a las indicadas prestaciones, desde el día primero del mes siguiente al abono de las deudas pendientes del/de la deudor/a, y en esta cuestión vamos a detenernos y analizar esta cuestión.

En cuanto a lo dicho hasta el momento, la única solución para poder salvar que se pueda percibir prestaciones en las distintas contingencias, es la de cotizar las cotizaciones pendientes, y tener derecho a partir del primer día del mes siguiente a la liquidación. Salvo en los casos que se haya cotizado en más un Régimen de la Seguridad Social, por ejemplo régimen de trabajadores autónomos y régimen general, sólo podrías percibir prestaciones por el otro régimen cotizado, si en el mismo cubres las exigencias mínimas básicas para acceder a las prestaciones que pertenezcan, podrías percibir alguna prestación, pero sólo por las que generen en este Régimen de la Seguridad Social, perdiendo todo el período cotizado al especial por autónomos o por cuenta propia.

Otras de las situaciones lamentables son, en cuanto al cómputo de las deudas pendientes, pues no es la primera vez que acudes a la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS-, a consultar en cuanto a las cotizaciones pendientes, pues no hay que olvidar que el Servicio Común, sólo tiene bajo control, las cotizaciones pendientes de cotizar en plazo reglamentario, o sea, los últimos cuatro años pendientes, y es la primera vez, donde te dicen, paga estas cotizaciones y puedes acceder a las prestaciones que pretendas solicitar, y buscas hasta de bajo tierra que alguien te preste el dinero de la deuda a muy corto plazo, hasta que te paguen las prestaciones y con posterioridad hacer frente a las deudas, y la gran sorpresa resulta que una vez que has liquidado y te has empeñado, y solicitas las prestaciones correspondientes y te sale el ente gestor INSS, con otra deuda pendiente con anterioridad y te deniega las prestaciones solicitadas, y te quedas con la deuda por el préstamo, sin percibir prestación alguna, ni forma alguna de poder cumplir con las perspectivas, pues tienes que saber que dentro del seno del INSS existe un departamento llamado “Informes Cotización”, que es donde se trasladan las deudas de los autónomos pendientes una vez prescrito el plazo de recaudación que son de cuatro años –sin computar los períodos de apremio-, pues si contactas con la TGSS sobre posibles deudas debes saber que pese a que te digan que habían deudas anteriores pendientes de cubrir y que están prescritas, y con todo descaro te dicen, que no te preocupes de las mismas, y resultado tan lejos que una vez tramites tu derecho a las prestaciones que pretendas, sale el INSS, indicándote e invitándote a que cumplas con tus obligaciones pendientes, término éste avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan lejos en otras ocasiones con cuestiones enfrentadas a la Administración Central, en cuanto al principio humanístico, tan olvidado en el día de hoy. Pues en resumen tienes que consultar además de la TGSS por las deudas en plazo, solicitar por escrito del INSS del departamento de “Informes Cotización” que te informen de posibles deudas pendientes, aunque se encuentren fuera de plazo, para evitar sorpresas, y como final, solicitar las prestaciones, y pese a ello, en muchas ocasiones, solo te dicen no tiene usted derecho a percibir prestaciones por xxxx, sin más, sin aclararte si se debe a deudas pendientes prescritas; igualmente además, no sólo no te lo dicen, en el momento de la denegación administrativa, y con posterioridad se te deniega en segunda instancia la reclamación previa, y tampoco te dicen que son por deudas pendientes, y se esperan 3 ó 4 años, incluso a veces más, por el retraso de los actos judiciales, pues no hay que olvidar, que si bien el Juez depende del Consejo General del Poder Judicial, el personal judicial y los medios, dependen de la Administración Central o Autonómica, además de la saturación de los Tribunales, que en la mayoría de ocasiones son provocadas por los propios Órganos Administrativos de la Administración del Estado o Autonomías, que en estos momentos se ven muchas cosas dudosas, pero sin entrar en ello en estos momentos; resultando en consecuencia contraproducente y siendo lamentables los resultados obtenidos, y tocar madera en cuanto a que te informen sobre estos hechos que lamentablemente están resultando.


Resultando en consecuencia, que si bien se argumenta, que en el Régimen General de la Seguridad Social, caso de que por el incumplidor en las cotizaciones provocadas, por el sujeto responsable y obligado –empleador-, al empleado se le responda de los períodos que no pudieron hacer frente, bien por las posibles actas de liquidación de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, y los principios de automaticidad de prestaciones, en los períodos prescritos y demostrables, pero con responsabilidad de los mismos a los empleados, porque se dice, que el sujeto responsable y obligado único en el Régimen Especial de Autónomos, corresponde única y exclusivamente al trabajador por cuenta propia, sin que se considere para nada la crisis, que en muchas ocasiones se escapan de las manos de los verdaderos agentes interlocutores en este Régimen Especial, ni más aún, que las subvenciones vengan dirigidas más a las grandes empresas con muchos empleados, sin que le alcance en la mayoría de ocasiones a los autónomos, ni tampoco en la actualidad que pasa con los pagos únicos por desempleo, que tiene el SEPE, el cinismo de que un trabajador por cuenta ajena que ha sido despedido y solicita las prestaciones por desempleo, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre –BOE núm. 261 del día 31-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 267.1-a), y encontrándose pendiente de la celebración del acto de conciliación o juicio en su caso por despido –por culpa de la saturación que anteriormente se ha hablado, sin volver a repetir lo mismo-, al solicitar el desempleo por pago único, conforme al Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio –BOE núm. 127 de 2 de julio-, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual del importe, y ello en relación con el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre –BOE núm. 299 del 15 de diciembre-, por el que se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y de forma muy descarada se atreven a desestimarte dicho derecho argumentándose que queda derogado por no haberse celebrado el juicio por despido, sin que con la normativa actual tenga repercusión alguna, según la reiterada Doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, pero pese a ello, te desestiman tus pretensiones, y en la espera haberse iniciado la actividad laboral, y tener que soportar el retraso, y forzándote en algunas ocasiones desesperadamente hipotecar tu vivienda, para poder hacer frente al lío que te has metido, sin que se investigue en muchas ocasiones, posibles suicidios producidos por estos hechos lamentables, pero ciertos.

Igualmente como hecho final, llamar la atención de los Políticos Parlamentarios, que se preocupen de que por la Administración Central se acaben estos hechos tan pícaros, y que el principio de la “carga de la prueba”, recaiga en la Administración y no en el administrado, pues resulta muy fácil en estos hechos, que se encargue la Administración de desatender los registros de los ciudadanos de los períodos cubiertos como alta y cotizados, y que en el momento de jubilarte por ejemplo, que te digan usted no se puede jubilar porque hace cuarenta años, no cotizó o no permaneció de alta éste u otro período, y que siendo como es la Administración la encargada de controlar estas cotizaciones, y que los ciudadanos en un momento dado discrepen de estas lamentables actuaciones, tan difíciles de demostrar, como salida viable, se propone que los archivos no sólo queden en manos de la Administración como única, cuando es la que te tiene que pagar tu pensión futura y descuidándose de estas cuestiones, ahorre muchas prestaciones, y que las cotizaciones reales de los ciudadanos (Soberanía Nacional, amparada en nuestra Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo CE-1978) –BOE núm. 311 de 29 de diciembre de 1978- en su artículo 1.2 al contemplar, “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”) queden en el olvido de los verdaderos objetivos, y para ello se propone crear unas Comisiones Mixtas de control, por personal no sólo dependiendo del Estado, y sin compromiso alguno de referencia con responsabilidad imparcial.


Resumen.

Sólo se viene a concretar este resumen en los puntos siguientes como paso a detallar:

En el primero de los apartados, que las cotizaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que queden prescritas, que no se encuentren impidiendo la valoración de las cotizaciones reales que hayas cumplido debidamente y que te deje optar por las cotizaciones en las distintas prestaciones, computándose solamente las cotizaciones reales y deduciendo las que no se haya podido hacer frente las cotizaciones, pero nunca, que pasen a no ser respetadas, y denegar todas las prestaciones que se solicitan.

En el segundo de los apartados, que si reclamas en vía administrativa y/o judicial y en la espera se acumulan varios años de retraso en el abono de las pensiones, muchas de las veces, por retrasos premeditados de los propios entes gestores, y otras veces por la programación de jueces sustitutos o falta de personal funcionarial judicial provocado por la propia Administración Central o Autonómica al no cubrir la expectativas de sustituciones debidamente en tiempo y forma legal, etc., que se consideren estas acumulaciones, para hacer frente a las deudas, pero para nada que el nacimiento del derecho se produzca el primer día del mes siguiente al de la fecha de haberse hecho frente a las deudas.

En el tercero de los apartados cumplir de una vez por todas las normativas legales, y no crear grandes bolsas de infortunio, aumentando la miseria –aumentando las bolsas de que cada vez, más ricos y cada vez más pobres, poniendo fin a la actitud deplorable y desproporcionada, y más equidad- como vamos a terminar a este paso, sin olvidar a los más vulnerables y más desprotegidos.

Y por último, pensar que la última ratio no se encuentra con la salida de las Pensiones no contributivas, pues la CE-1978 en su artículo 41, contempla que “la asistencia y prestaciones complementarias serán libres”, pues éstas son voluntarias, y que no siempre resultan obligatorias para proteger el infortunio de los más desprotegidos.


JOSÉ DURÁ VILELLA
Abogado
Licenciado en Criminología
Licenciado en Ciencias del Trabajo
Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos
Master de Prevención en Riesgos Laborales
Doctorando en Ciencias de la Seguridad
Graduado Social


Titulado Superior en Relaciones Industriales
Experto Internacional en Relaciones Industriales
 

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