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11 de abril de 2016 | José Durá Vilella

“Diferencias de las pensiones de la seguridad social por cónyuge a cargo”

Introducidos en el Siglo XXI, y con tanto arraigo en cuanto al principio de la “igualdad de sexos”, que una cosa es decir, y otra muy distinta es hacer, que es lo que está sucediendo, en cuanto a las diferencias de las pensiones de la Seguridad Social por cónyuge a cargo.

Comenzamos diciendo, que hoy en día, tenemos promulgadas las siguientes normas, en cuanto a nuestra Constitución Española de 1978, el art. 14 en base a la igualdad de sexos y no discriminación; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 de la declaración Europea de Derechos Humanos, ambos de aplicación de acuerdo con lo previsto al efecto en el art. 10.2 de nuestra Constitución, al declarar “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”; igualmente el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como la letra i) apartado 1 del art. 137 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea; así como el art. 1 de la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres…, entre otras normas de ámbito internacional y nacional. Y no digamos nada, en cuanto a la existencia en nuestro País, durante algunos años, del “Ministerio de Igualdad”; integrada hoy en el Ministerio de Sanidad, como “Secretaría de Estado para la Igualdad”.

Pues bien, en nuestro sistema de la Seguridad Social, y en las “Pensiones Mínimas”, establecidas por Real Decreto anual, aprobado por el Consejo de Ministros –para el ejercicio del 2011, Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, art. 5-, en el que se reconocen las pensiones mínimas que se deben abonar a los ciudadanos, encuadrados en este sistema, anteriormente reseñado, y concretamente en las pensiones por Jubilación y por Incapacidad Permanente, existen unos mínimos diferenciales reconocidos, como “Cuantías Mínimas por Cónyuge a Cargo”. O sea, unas diferencias que se perciben por los titulares de las pensiones anteriormente citadas, si reúnen los requisitos de ingresos mínimos establecidos anualmente en los indicados Reales Decretos, por tener éstos sus cónyuges a cargo de los mismos.

Si bien, estas diferencias por Mínimos por Cónyuge a cargo, se puede percibir indistintamente por el/la pensionista, tanto si el/la cónyuge a cargo, se trata de hombre o mujer; también es cierto que en este País, más del 95% de dichos cónyuges a cargo son mujeres.

En esto último entramos, y todo por cuanto, hay que reflexionar que, la indicada diferencia por cónyuge a cargo, lo percibe no dicho cónyuge que es realmente la persona que representa dicha causa, para percibir esa diferencia, sino el titular de la pensión; pues hay pensionistas que no tienen cónyuge a cargo, y esa cuantía diferencial no la devengan –o sea, ¿en el momento no hay cónyuge, no se percibe dicha diferencia?-; en cambio para percibir dicha diferencia, no sólo tiene que reunir el titular la causa de ser pensionista, sino además existir el/la cónyuge que es realmente el/la que genera la percepción por dicha diferencia por cónyuge a cargo, así como éste debe reunir igualmente los requisitos para ello.

En este punto concreto, entramos una vez más, en el principio de discriminación por razón de sexos; pues más del 95% de las cónyuges de los titulares pensionistas, generan dicha diferencia, pero claro está a nombre del titular –o sea, el cónyuge/esposo-, y es éste el que administra en la gran mayoría de ocasiones esta diferencia, y siempre con el término en pensamiento del hombre, ¿a nombre de quién viene esa diferencia, si viene a mi nombre, es mía, y mi mujer es una gandula, nunca ha trabajado desde que nos casamos, y la estoy manteniendo…?. Si bien considero que el Gobierno teme que si separa la diferencia de cónyuge a cargo de la verdadera realidad de la pensión en sí, pueda que se tenga que hacer frente a esa diferencia, caso de que no exista pensionista titular, creo que se equivoca, pues siempre y salvo mejora, se trataría de conceder la diferencia de cónyuge a cargo, en base a la existencia real de pensionista, que genere en su cónyuge dicha diferencia de la pensión, pero claro está, a nombre del/de la cónyuge y que lo administre él/ella. Pues una vez más, y como sucede en momentos de posibles cambios, se pretende hacer ver, en cuanto a la posibilidad de aplicarse un derecho de igualdad; pero no a costa de una posible igualdad solapada, sobre una discriminación de más de un 95% de mujeres, sobre un menor volumen de un 5% de hombres.

Este criterio de continuar, considero que es una vez más, un hecho a considerar, que si bien se habla de igualdad, efectivamente, se habla pero no se hace, y creo que este punto no tenga que ser una vez más, motivo de efecto político y sí de un efecto real y coherente, de forma que esa diferencia de pensión, sea administrada, realmente por el/la que la genera, y no por el propio titular; y con esta actitud frenemos las posibles crispaciones que se generen en la pareja, en cuanto a poderse administrar sus propios ingresos y que no sea el/la cónyuge quien los administre sin considerar su opinión.

Responsables de Igualdad, Sanidad y Asuntos Sociales, Empleo e Inmigración, y demás Autoridades competentes en la materia, cartas al asunto, y poderse solucionar estas discriminaciones por posible razón de sexo.



JOSÉ DURÁ VILELLA
Analista en Relaciones Industriales
 

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