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11 de abril de 2016 | José Durá Vilella

Historia y actualidad en el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 55/52 años

Que debido a la gran crisis que venimos atravesando, y por ello en cuanto a la percepción de las prestaciones asistenciales por desempleo, desde los 52/55 años, siendo tan reciente la última novedad promulgada el día 17 de marzo del corriente, y las dos anteriores, por la indicada crisis, todas ellas encuadradas dentro de los últimos nueve meses, como son:

La primera, desde el día 16 de julio del 2012, el derecho a esta prestación por desempleo nivel asistencial, para trabajadores mayores de 52 años, pasa a 55 años, y ello motivado por la indicada crisis.

Por otro lado desde el 1 de agosto del 2012, la base de cotización que la realiza el Estado, permaneciendo en esta situación de desempleo nivel asistencial para el reciente promulgado derecho a partir de los 55 años, pasa de cotizar del 125% del Salario Mínimo Interprofesional -SMI- que se venía realizando hasta el 31 de julio del 2012, al 100%, situación que se produce por una herencia de crisis que se ha venido produciendo.

Y la última modificación aprobada el día 17 de marzo de los corrientes, y siguiendo con la crisis, desde esta fecha se considera el derecho a percibir las prestaciones asistenciales, así como la indicada cotización a la Seguridad Social, si del conjunto de la unidad familiar, compuesta por el/la cónyuge y los hijos menores de 26 años o mayores discapacitados, computando el conjunto de las rentas de cualquier naturaleza percibidas por todos ellos, y divididos entre los miembros que componen dicha unidad familiar, debe resultar un ingreso inferior al 75% del SMI sin inclusión de las pagas extraordinarias, por cada uno de los miembros que componen la misma.

1.- Aspecto histórico.

Antes de iniciar el aspecto histórico tengo que matizar que para acceder al derecho a las prestaciones por desempleo nivel asistencial, para trabajadores mayores de 55 años –inicialmente-, pasando desde el año 1989, para trabajadores mayores de 52 años, y desde el 15 de julio del 2012 nuevamente, para trabajadores mayores de 55 años; tengo que aclarar que esta prestación no es independiente su regulación como ocurre con otras prestaciones sociales, pues además de exigirse los propios requisitos en situación de desempleo, igualmente se exige los derechos de carencias necesarias para acceder a las prestaciones por jubilación, salvo la edad, requisito primordial para solicitar este derecho, así como priorizar que el derecho a estas prestaciones asistenciales, no sólo son la percepción de las prestaciones asistenciales previstas, sino además durante todo ese período cotizar a la Seguridad Social concretamente en las contingencias por jubilación.

Pues con anterioridad al día 2 de agosto de 1985, para acceder al derecho a las prestaciones por jubilación, se exigía como carencia genérica, diez años cotizados en toda la vida laboral, y de los cuales como carencia específica 700 días dentro de los últimos siete años, computándose los día cuota –o sea, la inclusión de las dos pagas extraordinarias.

Igualmente se podría tener acceso al derecho a las prestaciones asistenciales por desempleo, si se reunía el derecho al acceso de la Vejez SOVI –Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez-, o sea, 1800 días cubiertos con anterioridad al día 1 de enero de 1967, respetándose los días cuota, por lo de las pagas extraordinarias, y siendo de aplicación las previstas para cada período de tiempo.

Desde el día 2 de agosto de 1985, se produciría por la crisis una modificación, en cuanto a las creadas prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva, incrementándose la exigencia de la carencia genérica, a quince años –en lugar de los diez previstos anteriormente-.

Continuándose el derecho a los Mutualistas del SOVI, como se venía respetando hasta la fecha.

Desde el día 2 de abril de 1989, se produciría por la crisis la mayor de las modificaciones legislativas, como se trata, de exigirse además, seis años cotizados al desempleo a lo largo de la vida laboral, así como que para acceder al derecho a las prestaciones asistenciales para este colectivo en desempleo, pasaba desde el reconocimiento de cualquier tipo de jubilación, al de acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social, mostrándose la situación de una gran crisis.


Desde el día 17 de julio de 1997, se produce un cambio, en cuanto se modifica la carencia específica, de modo que se exigiría desde ese momento, los dos años de exigencia dentro de los últimos diez años, y desde el 1 de enero de 1998, los dos años dentro de los últimos quince años.

Situación esta última, que se mantiene hasta el 31 de diciembre del 2007, en que nuevamente reiterando la gran crisis, se produce una modificación con perspectivas de computarse las cotizaciones como reales y no como hasta la fecha como días-cuota.

2.- Situaciones legislativas.

Ley 31/1984 de 2 de agosto, –BOE del día 4- de protección por Desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, art. 13.2, por el que se aprueba los derechos de las prestaciones asistenciales para trabajadores mayores de 55 años, en los términos siguientes:

Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, cuando se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior, siempre que acrediten que en el momento de la solicitud cumplen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación y tengan acceso a la misma.

Ley 26/1985 de 31 de julio –BOE del día 1 de agosto-, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, por el que se crea las prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva, en los términos siguientes:

Se produce una gran modificación en los derechos anteriores de las prestaciones por jubilación, pasando en la exigencia de carencia genérica de diez a quince años –pero aplicándose de forma gradual, que para el Régimen General, se inicia desde el 2 de agosto de 1985 al 1 de agosto de 1995, a razón de seis meses por año transcurrido, hasta que con efectos del día 2 de agosto de 1995, se exigirían los quince años-, y en cuanto a la carencia específica 2 años cotizados en los últimos ocho años.

Real Decreto-Ley 3/1989 de 31 de marzo –BOE del día 1 de abril- de Medidas Adicionales de Carácter Social, en su art. 20, por el que se da nueva redacción al art. 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto –BOE del día 4- de Protección por Desempleo, en los términos siguientes:

Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, habiendo cotizado seis años al desempleo a lo largo de su vida laboral, cuando se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior, siempre que acrediten que en el momento de la solicitud cumplen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social y tengan acceso a la misma.

Ley 24/1997 de 15 de julio –BOE del día 16-, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en su ap.1 del art. 4 por el que se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 y 2 del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio –BOE del día 29-, quedando redactado del modo siguiente:

Para acceder a las prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva, se precisa tener cubiertos un período mínimo de 15 años –carencia genérica-, de los cuales 2 estarán comprendidos dentro de los últimos 15 años, o computados desde cuando haya habido obligación de cotizar –carencia específica-.

Ley 40/2007, de 4 de diciembre –BOE del día 5-, de Medidas en Materia de Seguridad Social, en su art. 3, ap. 1, por el que se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio –BOE del día 29-, quedando redactado del modo siguiente:

A efectos del cómputo de los años cotizados, para acceder a las prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva, no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondientes por pagas extraordinarias.

Igualmente en el ap. 6, del mismo artículo y texto legal citados, por el que se da nueva redacción a la Disposición Transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

El período mínimo de cotización establecido en la letra b) del apartado 1 del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, para las prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva, se aplicará de forma gradual desde el 1 de enero del 2008 dando fin el 30 de junio del 2013, aplicándose una escala fijada previamente al efecto.

Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo –BOE del día 24-, por el que se Adoptan Medidas Extraordinarias para la Reducción del Déficit Público, en su Disposición Derogatoria Única –Derogación Normativa- Uno a, por el que se deroga la Disposición Transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, produciéndose la modificación siguiente:

Con efectos del día 25 de mayo del 2010, en cuanto a las prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva, quedan totalmente derogadas las pagas extraordinarias computables por motivo de la gran crisis.

Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio –BOE del día 14-, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su art. 17.7 por el que se da nueva redacción al núm. 3 del apartado 1 y el número 2 del apartado 3 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

Serán beneficiarios del subsidio por desempleo, los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Igualmente en la DT quinta, del mismo texto anterior, como se detalla:


Por el que por aplicación del art. 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasaran a tener como base de cotización el 100% de ese tope mínimo a partir del día 1 de agosto del 2012, por los motivos de crisis apuntados.

Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo –BOE del día 16-, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, en su DF Primera, uno, por el que modifica el núm. 3 del ap. 1 del art. 215, añadiéndose un tercer párrafo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y ello siendo motivado por la gran crisis que estamos pasando.


CONCLUSIONES:


A título de resumen, tengo que aclarar en cuanto al derecho a esta cobertura, en el tiempo se ha producido mayor variación en las circunstancias derivadas de la jubilación, que en las modificaciones producidas por las circunstancias de la cobertura de las prestaciones asistenciales por desempleo y sus anexos motivadores complementarios.

JOSÉ DURÁ VILELLA
Analista en Relaciones Industriales
 

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