16 de diciembre de 2017 | José Durá Vilella

“VICISITUDES Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LOS DERECHOS Y BASES EN LAS PRESTACIONES”

En primer lugar quiero aclarar que este trabajo es en parte complementario del anterior, al considerar que el anterior caso de analizar lo de este estudio, se hubiere extendido mucho, y de paso amplío el tema en otros regímenes de la Seguridad Social.


Concretamente vengo a precisar, en cuanto al derecho en caso de períodos de cotización con pluralidad de Regímenes de la Seguridad Social, como por ejemplo, un/a trabajador/a haya cotizado a dos, tres o más Regímenes de la Seguridad Social, y al efecto tengo que aclarar que no importa el Régimen al que se encuentra encuadrado/a el/la causante en el mismo momento de acceder al derecho a las prestaciones que procedan, jubilación o incapacidad permanente derivadas de contingencias comunes, siempre será de aplicación el Régimen que más cotizaciones haya realizado a lo largo de toda su vida laboral, o sea, si un/a trabajador/a tiene cubiertos al inicio de la actividad laboral de toda su vida 5.800 días al Régimen Especial de Trabajadores/as Autónomos/as y con posterioridad 2.600 días en el Régimen General Específico de Empleados de Hogar y 2.900 días al Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen de aplicación para alcanzar las prestaciones procedentes, es el del Régimen Especial de Autónomos, por lo que se tendrá que considerar estos efectos –Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE núm. 221, de 15 de septiembre), por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, art. 35-2-C-.


Y entrados en este situación, vamos a analizar brevemente, en cuanto a las bases de cotización y sus posibles lagunas que se produzcan, entre los períodos a computar que se consideren procedentes para obtener la base reguladora para obtener los correspondientes cálculos de las prestaciones, una vez aplicando el resto de porcentajes que procedan por años cotizados para ambas prestaciones, y a los efectos de la jubilación además por las posibles penalizaciones dobles que se produzcan caso de jubilación anticipada, o cualquier otra modalidad que afecte al/a la interesado/a.


Por ejemplo en aquellos casos que se alcance el derecho a las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores/as Autónomos/as, caso de que se produzcan lagunas, los períodos paréntesis sin bases de cotización, no se computará base alguna actualizable, de modo que si en meses, años existen descubiertos se computarán con las bases 0, y suponiendo que hipotéticamente a un/a interesado/a se le computen un total de 25 años, y hayan dos, tres, cuatro o más años al descubierto, si dividirán las cuantías efectivamente cotizados por el número de meses que corresponde a los 25 años, o sea, 300/350 mensualidades, por eso de obtener las pagas extraordinarias. Que quiere decir en cuanto a lo anteriormente precisado, que si ocurriere que existen grandes descubiertos de cotización al no actualizarse los mismos, se produciría un grave perjuicio para los/as beneficiarios/as, sufriendo grandes reducciones en la obtención de la prestación correspondiente -Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE núm. 184 del día 2), sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, art. 3.1-.
Por último para este apartado aclarar, que es de aplicación lo analizado hasta aquí, para los Regímenes Mixtos del Mar y Agrario, tampoco se actualizan los descubiertos producidos en lagunas.


En los casos de producirse lagunas igualmente y el Régimen de la Seguridad Social de aplicación, fuere el de Empleados de Hogar, los requisitos de aplicación serían idénticos que los previstos en el Régimen Especial de Autónomos/as.


Pero en el Régimen General, se produce una gran variable, por ejemplo, como en los casos precedentes, en el hipotético caso, de que sea este régimen de aplicación, las posibles lagunas, se aplicarán de forma, que los primeros cuatro años descubiertos, se actualizará con las bases mínimas de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, y desde la misma mensualidad 49 en adelante, se aplicará el 50% de las bases mínimas de aplicación al indicado Régimen -Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE núm. 184 del día 2), sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, art. 3.1-.
Y aclarando en cuanto al análisis anterior, que dentro del Régimen General, también hay distinciones en las posibles contrataciones, y concretamente en los/as empleados/as mediante bajo la modalidad de contratados/as como “fijos discontinuos” o a “tiempo parcial”, los descubiertos corren el mismo riesgo que el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Empleados de Hogar, es decir los descubiertos paréntesis no se actualizarán en ningún momento, y los descubiertos se aplicarán igualmente 0 -Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (BOE 284, de 27 de noviembre), por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial-.


Es por ello por lo que vengo a precisar, la gran discriminación que existe en los colectivos indicados, pues si bien en los Regímenes de Autónomos/as como Empleados de Hogar, no hay solución, sí en la medida de lo posible, en cuanto a los contratados con las modalidades del Régimen General “fijos discontinuos” y a “tiempo parcial”, pues en los casos de ceses en la actividad, se soliciten las prestaciones por desempleo nivel contributivo –quien tenga derecho a ellas, y si se solicitara de las de nivel asistencial sin cotización, no hay solución-, pues se perciben prestaciones y se cotiza por las contingencias que dan derecho a las prestaciones objeto de precisión. Por otro lado y en cuanto a precisar lo anterior, no caer en el error de pensar que “no solicito las prestaciones por desempleo, y con posterioridad tengo todos los derechos completos”, tan lejos de la realidad, pues para estos casos, si solicitas las prestaciones por desempleo nivel contributivo, y con los períodos cíclicos posteriores prestados en las indicadas contrataciones, siempre y cuando con posterioridad no alcances los 12 meses de trabajo, no pierdes el segundo período cotizado, y cuantas veces pases al desempleo, consumirás el primer período iniciado, y los períodos posteriores, computarán para acceder a un segundo derecho de nuevas prestaciones por desempleo nivel contributivo, que percibes prestaciones y cotizas por las contingencias objeto de análisis -Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE núm. 261 del día 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art. 269.3.


Quiero aquí precisar igualmente, otro hecho lamentable pero considerado de muy importante hecho, y ello en cuanto al derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, desde la situación de perceptor/a de prestaciones por desempleo nivel asistencial para trabajadores/as >55 años, pues siempre tienes que considerar, que percibiendo estas prestaciones asistenciales, y accedas con lamentables descubiertos, y se te aplique el Régimen Especial de Autónomos, Empleados de Hogar o Régimen General, modalidades de “fijos discontinuos” o “tiempo parcial”, no se te actualizará igualmente las bases paréntesis al descubierto, y saldrás igualmente perjudicado/a –Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE núm. 261 del día 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art. 280.1-.


Además explicar, en cuanto a las prestaciones que resulten con unas cuantías muy deficitarias, y como ocurría con anterioridad al 1 de enero del 2013, que las prestaciones mínimas en todo momento, serían las que anualmente son aprobadas por Real Decreto por el Consejo de Ministros. Cosa que desde la indicada fecha, no es así, pues nace un derecho solapado de prestaciones, de modo que estos mínimos de aplicación del indicado Real Decreto se aplican limitadamente, pues los mínimos de aplicación, para garantizar las pensiones mínimas, en ningún momento dicha diferencia podrá ser superior al importe de las Pensiones no Contributivas -Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE núm. 184 del día 2), sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, art. 1.2-, y para estos casos, para nada sirve este Norma indicada anteriormente.


Y por último aclarar que, a la hora de computar las carencias a considerar las distintas prestaciones por jubilación e incapacidad permanente, mientras que para las primeras, para obtener las carencias mínimas exigidas, se computarán como días naturales, o sea, 12/12 meses -Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE núm. 261 del día 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art. 205.1-b)-, mientras que para las segundas prestaciones son de aplicación los días cuota, o sea, 14/12 meses -Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE núm. 261 del día 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, art. 193 y ss-, por lo de las pagas extraordinarias anuales.



Resumen.

Sólo se viene a concretar este resumen en los puntos siguientes como paso a detallar:


En el primero de los apartados, que las cotizaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que queden prescritas, que no se encuentren impidiendo la valoración de las cotizaciones reales que hayas cumplido debidamente y que te deje optar por las cotizaciones en las distintas prestaciones, computándose solamente las cotizaciones reales y deduciendo las que no se haya podido hacer frente las cotizaciones, pero nunca, que pasen a no ser respetadas, y denegar todas las prestaciones que se solicitan.


En el segundo de los apartados, que en cuanto a las bases de cotización y sus posibles lagunas, en cuanto a las graves deficiencias que se producen en el Régimen Especial de Trabajadores/as Autónomos/as, por cuanto las indicadas lagunas no son protegidas, al igual que los Empleados de Hogar y los/as “fijos/as discontínuos/as” y los/as contratados/as a “tiempo parcial”, y con el resultado tan gravoso para los/as interesados/as, provocando una grave deficiencia en el resultado de las prestaciones para estos/as colectivos/as, produciéndose una grave merma de sus prestaciones, por falta de garantía socio político. Tan lejano del Régimen General que dichas lagunas si son protegidas, pero cada vez más, con ciertas deficiencias reduciéndose este proteccionismo, el cual siempre o casi siempre, desembocan las reformas legislativas, en la reducción de esta protección, reduciéndose hasta el momento las mismas.


En el tercero de los apartados en cuanto a la protección de las pensiones mínimas, al promulgarse un sistema solapado, que en muchas ocasiones reducen las pensiones básicas mínimas, creando bolsas de pensionistas inmersos en una profunda depresión y auténtica miseria.


Y en el cuarto de los apartados en cuanto a considerar el cómputo de días para el cálculo de obtener las carencias genéricas y específicas, mientras que en las prestaciones por jubilación se computan días naturales, en los casos de incapacidad permanente, días cuota, o sea, considerar las pagas extraordinarias y computar que cada año cubierto por los/as interesados/as de 12 meses, resultan 14, 2 pagas extraordinarias anuales que se deben de incrementar.


Y por último, pensar que desde este estudio, se considere no guardar silencio entre períodos electorales, y cada vez se por separado se habla de una reducción de las prestaciones en cada una de los resultados electorales, sin que nunca haya tiempo para estudiar o revisar las grandes pensiones de determinados colectivos, entre otros los Políticos, que tras tanto tiempo de espera continúan con el derecho adquisitivo aparentemente consolidado, sin que para ellos/as parece ser que valla la crisis y la austeridad.


JOSÉ DURÁ VILELLA
Abogado
Licenciado en Criminología
Licenciado en Ciencias del Trabajo
Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos
Master de Prevención en Riesgos Laborales
Doctorando en Ciencias de la Seguridad
Graduado Social


Titulado Superior en Relaciones Industriales
Experto Internacional en Relaciones Industriales
 
Bookmark and Share

Comentarios

Juanjo
17-01-2018 20:32:07
¡Ay, señor Durá! ¡Qué honor que mi comentario sea respondido por alguien con tantas titulaciones! Se...
 
José Durá Vilella
09-01-2018 09:01:58
Paso a contestar en una única ocasión, las letras de Juanjo, de fecha 18 de diciembre del 2017, como...
 
Juanjo
18-12-2017 22:49:29
“La parte contratante de la primera parte, será considerada como la parte contratante de la primera ...
 
Ampliar comentarios | Deja un comentario

<< Volver a Economía
BelmezEsos acordes que surgían desde su corazón: la música, vía principal de la alegría de la vida

Esos acordes que surgían desde su corazón: la música, vía principal de la alegría de la vida

El legado musical de Agustín Miranda sigue vivo en el corazón de Belmez

Cuando aquella guitarra hablaba desde el escenario, transmitía tanta felicidad compartida y sentimientos muy profundos, que hacían que esta vida vivid...
 

Directo a...

© INFOGUADIATO.COM | Tfno: 670 97 99 88 | digitalnavarro@gmail.com | 14200 - Peñarroya | Diseña y desarrolla Xperimenta