11 de abril de 2016 | José Durá Vilella
"Derecho a la jubilación por la cotización mínima y sus controversias"
Desde el año 1985, y concretamente tras la promulgación de la Ley 26/1985 de 31 de julio, de
Medidas Urgentes para la Revalorización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad
Social –BOE del día 1 de agosto-, se viene produciendo una obsesión fija por el Legislador, sobre
agravar la situación de los futuros posibles jubilados, en todas aquellas personas, que acceden a
dicho derecho, desde los períodos mínimos de cotización, como se relaciona seguidamente.
En dicho período del año 1985, se convierten los diez años mínimos que se preveían para acceder a
la pensión por jubilación, en un período exigible de QUINCE AÑOS, que se exigirían desde dicha
fecha, salvando claro está los períodos transitorios.
Más tarde en el año 1997, tras la promulgación de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación
del Sistema de Seguridad Social –BOE del día 16-, en su art. 6, por el que se da nueva redacción al
art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social –en lo sucesivo LGSS-, si bien no se produce una
variación en la exigencia mínima para acceder al derecho a la jubilación en su modalidad
contributiva, sí se produce una importante modificación negativa, como se trata, que con quince
años cotizados, pasen a reconocerse COMO TAL PERÍODO UN 50% DE LA BASE
REGULADORA, en lugar del 60% que se venía reconociendo hasta ese mismo momento.
Desde el año 2008, tras promulgarse la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social –BOE del día 5-, en su art. 3.6, por el que se dispone crear una “Disposición
Transitoria Cuarta” de la LGSS por el que se prevé modificar el reconocimiento de los días cuota,
como períodos cotizados, tras un acuerdo alcanzado por el Gobierno, Organizaciones
Empresariales y Sindicatos Mayoritarios –UGT y CCOO-, en esta ocasión los Sindicatos como se
comprueba, no informan debidamente, y realizan dicho acuerdo a espaldas de los trabajadores, en
un mes de Agosto, como de costumbre procede el Partido en el Gobierno, en realizar estos grandes
acuerdos; y después casi de sesenta años, acuerdan no computar como cotizados a la hora de
alcanzar los períodos mínimos de cotización, las denominadas pagas extraordinarias, o sea, de un
plumazo derogan en las prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva, los denominados
días cuota –anteriormente aludidos-, y pasan a ser reconocidos los días naturales, como mucho
tiempo atrás ocurriera con las cotizaciones a las prestaciones por desempleo; no obstante se
acuerda que dicho período se aplicaría progresivamente, de forma que hasta enero del 2013, no se
aplicaría de pleno dicha merma –art. 161.1 b) LGSS-, sobre el cómputo de las cotizaciones mínimas,
para alcanzar el derecho a la jubilación u otros derechos derivados. Y es con fecha 25 de mayo del
2010, cuando previamente se promulga el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se
adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público –BOE del día 24-, en su
Disposición Derogatoria Única-Uno-a), deroga la DT-Cuarta de la LGSS, de forma que se anticipa a
aplicarse dicha norma negativa para los afectados en este derecho como mínimos, de forma que
desde el indicado día, no se computan los días cuota, anticipándose la aplicación de dicha norma
unos dos años y medio antes de la fecha prevista que entraría en vigor, y pasa a aplicarse la norma
como se relaciona seguidamente.
Carencia genérica –Período general exigido-, quince años en toda la vida laboral.
- Anterior al año 2008, quince años cotizados, equivalía a días cuota, de modo que el equivalente sería: 4.693 días.
- Desde el 25 de mayo del 2010, quince años cotizados, equivale a días naturales, de modo que el equivalente sería: 5.475 días.
Carencia específica –Período específico exigido-, dos años integrados en los últimos quince años.
- Anterior al año 2008, dos años cotizados, equivalía a días cuota, de modo que el equivalente sería: 626 días.
- Desde el 25 de mayo del 2010, dos años cotizados, equivale a días naturales, de modo que
el equivalente sería: 730 días.
O sea, de un plumazo incrementan la exigencia de períodos cotizados a 782 días –en la carencia
genérica- y 104 días –en la carencia específica- de diferencia, entre los períodos 01/01/2008 al
25/05/2010. Nada de lo que se decía en la correspondiente transitoria de la Ley original que desde
cuando se aplicaría de pleno dicho gravamen, para los perjudicados; argumentándose por el
Gobierno que el momento no da para mantener esta situación; pero claro está sí para mantener el
derecho de los Políticos –Señores/as, Diputados/as, Senadores/as, Miembros del Gobierno…, etc.,-
se pueden permitir el lujo de mantener el derecho a sus jubilaciones con simplemente 7 años
cotizados durante el período de su mandato, hay que tener poco detalle y algo más, para intentar
convencer con tal argumento, pues en este caso los Sindicatos mostraban su conformidad.
Argumentar igualmente que en la carencia específica, también computaban los días cuota.
Preguntas realizadas en el subconsciente:
¿Qué sucede, con aquellos afectados, que vienen malamente cubriendo sus exigencias,
computando los días cuota, para alcanzar la jubilación?
¿Qué sucede, con aquellos interesados, que solicitaran las prestaciones asistenciales para
trabajadores mayores de 52 años, que accedieran a dicho derecho, con los quince años de días
cuota, igualmente con los días correspondientes a la carencia específica, como tales días cuota, que
intentan saltar desde dichas prestaciones a la jubilación, considerando que para los mínimos
exigibles, conforme al art. 161.1.b) LGSS, los períodos cubiertos en esta situación por desempleo
carecen de validez, y ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Vigésimo Octava de la
LGSS, introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social –BOE del día 31-?
Resumen.
Señores Políticos, Centrales Sindicales…, no sigan engañando, nada de que no se incrementa la
exigencia para alcanzar el derecho de mínimos –colectivo más perjudicado en todo momento, ensañándose la Administración sobre este colectivo-, para los quince años cotizados, pues las
reformas de las pensiones, comenzó mucho antes del año 2010, digan lo que digan, pues entre los
años 2008 al 2010, los quince años que se exigía con anterioridad al año 2008 -4.693 días-, a partir
del 2010, pasan a representar un total de 5.475 días, habiéndose aplicado el período progresivo por
semestres.
Última precisión, ¿Señores Políticos, después de lo sucedido en mayo del 2010, y con tantas
variaciones precisas, en cuanto los efectos de entrada en vigor, de cada uno de los efectos progresivos, que vienen afectando a la Reforma de Pensiones que se avecinan, nos vamos a poder
creer, que se va a cumplir este calendario tal y como se ha proyectado?; y ello sin pestañear
ustedes en momento alguno, pensar variar y arrimar el hombro –como la mayoría del resto de los
ciudadanos-, con el derecho de sus pensiones por jubilación, con solo siete años permanecidos en
sus cargos políticos, acceden a sus pensiones plenas.
Sinceramente, lo dudo; lo que es necesario es que me equivoque, lo digo de todo corazón. Y para
ello, se puede comparar la reciente Reforma de Pensiones para los ciudadanos de a pié, con la
reservada a los Cargos Políticos del Estado, aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado en su reunión del día 11 de julio de 2006, -previsto en el "Boletín Oficial de las Cortes
Generales", Serie A, nº 278 del día 14-.
JOSÉ DURÁ VILELLA
Analista en Relaciones Industriales
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